martes, 14 de mayo de 2013

Contrato de Depósito


Definición 

Es un contrato real, de buena fe que consiste en: confiarle una cosa corporal a un sujeto (Depositario) este encargado de guardarla de manera gratuita, sin hacer uso de esta y restituirla después en una fecha pactada o cuando quien entrega la cosa (Depositante) lo requiera 

Ulpiano define el deposito como: “Deposito es lo que se le da a alguien para su custodia”.

Características.



Es unilateral porque la principal obligación que se genera en este contrato es la del
depositario de restituir la cosa corporal que se dio a guardar.
Es Gratuito.
Principal debido a que no necesita de otro contrato para existir.
instantáneo, pues se perfecciona con la entrega de la cosa al depositario.
El contrato de depósito recae solo sobre cosas corporales muebles
La entrega de la cosa solo se hace a título de mero tenedor al depositario
El depositante no se desprende de su derecho de dominio, el depositario solo se encarga de guardar la cosa y le queda prohibido usar la cosa a menos que se estipule otra cosa por parte del depositante.


Por último, el depositario solo puede retener la cosa dada en depósito cuando el depositante no le ha pagado las expensas que se utilizaron para la conservación de la cosa, o no le haya pagado los perjuicios que sin culpa del depositario le haya causado el depósito a este.[1]



[1] Nociones de derecho romano. Garcés Correa Derecho Romano, Jaramillo L. Pág. 219






Clases

El edicto pretorio, codificado en la época del emperador Adriano, distingue los siguientes casos de depósito: 

1. Deposito Ordinario: el depositante está protegido por una acción equivalente al valor de la cosa depositada.

2. Deposito miserable o verificado durante un tumulto, un incendio la destrucción de un edificio o un naufragio. El depositante estaba protegido por una acción por el doble del valor de la cosa depositada.

3. Secuestro, forma especial de depósito, lo hacen dos o más personas que discuten acerca de las cosas depositada. El secuestre era considerado poseedor.

Depósito irregular: Las cosas fungibles pueden ser objeto de depósito, entregándolas cerradas en una caja. El que las recibía estaba obligado a devolver las mismas cosas. También se podía transmitir su propiedad al depositario y obligado este a restituir cosas del mismo género. Para los juristas clásicos contrato de mutuo y justinianeo lo considera un deposito irregular.



Obligaciones


Obligaciones del depositario. Son fundamentalmente dos: la custodia de la cosa y la restitución de la misma

En cuanto a la restitución, cabe señalar las siguientes reglas:

- Dicha restitución se debe hacer al depositante, a sus causahabientes o a la persona designada en el contrato


- Si se entregó cerrada y sellada, debe ser devuelta de este modo

- El lugar de la restitución será el pactado, y a falta de pacto el lugar en que se halle la cosa

- Debe ser hecha la restitución de la cosa cuando el dueño la reclame.


 Obligaciones del depositante: abono de los gastos de conservación de la cosa, indemnización de perjuicios sufridos por razón del depósito y, en su caso, pago de la retribución convenida.


Bibliografía







Acciones judiciales


Actio depositi: acción derivada del contrato de depósito para exigir las obligaciones de los contratantes. Originariamente tenía una fórmula in factum (hecho) , para reclamar del depositario la devolución de la cosa que retenía dolosamente al final de la época clásica se admite una formula in ius y de buena fe permitiendo reclamar en caso de mora, perdida o deterioro, y se agrava cuando el deposito se hace bajo interés y propuesta del depositante. Autoriza el depósito de cosas fungibles, especialmente dinero, para que el depositario pudiera disponer de ellas siempre que se restituya la misma cantidad.

Actio depositi contraria: esta acción sirve para que el depositario reclame al depositante una indemnización por los gastos y perjuicios que le halla ocasionado el depósito y este se niegue a pagarlos ordinariamente, este valor debe ser exacto sin una retribución adicional, ya que su naturaleza es gratuita. Solo hasta la época de Justiniano se admiten como depósitos onerosos.


Actio Furti: acción del delito de hurto, infamante transmisible al heredero de la victima pero no al del ladrón ya que el delito y la pena es de carácter personal. Puede ejercitarla no solo el propietario, sino en general todo el que deba responder ante él por custodia o pérdida de la cosa, cuando se trata de hurto de dinero o cosas consumibles el depositario dispone también de la condictio furtiva. El ladrón o poseedor de mala fe no pueden ejercitar esta acción.


Exceptio: por compensación permite al deudor de una obligación justificar su incumplimiento por la recíproca inejecución de su contraparte.


Actio depositi sequestrataria: es una acción pretoria especial para el caso de secuestro con el fin de la devolución del objeto y exigir la responsabilidad por su custodia.




Causales de extinción

Por el vencimiento del tiempo en el contrato o en su transcurso al primer requerimiento del depositante.
Hasta antes del vencimiento del termino cuando el deposito le genere perjuicios al depositario.

Cuando el deposito peligre en manos del depositario.

Sufrir una capitis diminutio máxima o media.

Sentencia judicial o resolución de acción judicial.


[Fuente virtual] http://www.gerencie.com/tiempo-de-duracion-del-contrato-de-deposito.html







(García Garrido, Manuel (2000) “Diccionario de jurisprudencia romana” Madrid. EDITORIAL Dykinson, S.L Págs. 11 -13).





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