martes, 14 de mayo de 2013

Introducción








Introducción

Este trabajo investigativo se realizó de manera cooperativa por parte de los integrantes del grupo, para poder explicar dos temas muy importantes del derecho romano, que aun en la actualidad siguen siendo aplicados en el derecho civil.


La investigación nos permitió entender básicamente la funcionalidad y la generalidad del contrato de prenda y depósito.


 Así entonces en este trabajo investigativo se puede evidenciar la exploración, búsqueda, conceptualización y conclusiones de los temas propuestos, teniendo en cuenta el uso que se dio a las herramientas de apoyo, tanto digitales como físicas.


Como finalidad se debe entender que lo investigado tiene el propósito de clarificar y concretar conceptos básicos, para el mismo conocimiento y desarrollo del programa académico.


Respecto al blog, en primer lugar les damos la bienvenida, para que abiertamente se haga uso de este, cuyo fin es el entendimiento general del colectivo; por ello invitamos a la lectura de contenidos y a la visualización de vídeos respecto a la temática trabajada, ademas del vídeo de evidencia donde se  dramatizo dos casos simulados del tema.

Esperamos sea este blog de su agrado y utilidad.

Contrato de Depósito


Definición 

Es un contrato real, de buena fe que consiste en: confiarle una cosa corporal a un sujeto (Depositario) este encargado de guardarla de manera gratuita, sin hacer uso de esta y restituirla después en una fecha pactada o cuando quien entrega la cosa (Depositante) lo requiera 

Ulpiano define el deposito como: “Deposito es lo que se le da a alguien para su custodia”.

Características.



Es unilateral porque la principal obligación que se genera en este contrato es la del
depositario de restituir la cosa corporal que se dio a guardar.
Es Gratuito.
Principal debido a que no necesita de otro contrato para existir.
instantáneo, pues se perfecciona con la entrega de la cosa al depositario.
El contrato de depósito recae solo sobre cosas corporales muebles
La entrega de la cosa solo se hace a título de mero tenedor al depositario
El depositante no se desprende de su derecho de dominio, el depositario solo se encarga de guardar la cosa y le queda prohibido usar la cosa a menos que se estipule otra cosa por parte del depositante.


Por último, el depositario solo puede retener la cosa dada en depósito cuando el depositante no le ha pagado las expensas que se utilizaron para la conservación de la cosa, o no le haya pagado los perjuicios que sin culpa del depositario le haya causado el depósito a este.[1]



[1] Nociones de derecho romano. Garcés Correa Derecho Romano, Jaramillo L. Pág. 219






Clases

El edicto pretorio, codificado en la época del emperador Adriano, distingue los siguientes casos de depósito: 

1. Deposito Ordinario: el depositante está protegido por una acción equivalente al valor de la cosa depositada.

2. Deposito miserable o verificado durante un tumulto, un incendio la destrucción de un edificio o un naufragio. El depositante estaba protegido por una acción por el doble del valor de la cosa depositada.

3. Secuestro, forma especial de depósito, lo hacen dos o más personas que discuten acerca de las cosas depositada. El secuestre era considerado poseedor.

Depósito irregular: Las cosas fungibles pueden ser objeto de depósito, entregándolas cerradas en una caja. El que las recibía estaba obligado a devolver las mismas cosas. También se podía transmitir su propiedad al depositario y obligado este a restituir cosas del mismo género. Para los juristas clásicos contrato de mutuo y justinianeo lo considera un deposito irregular.



Obligaciones


Obligaciones del depositario. Son fundamentalmente dos: la custodia de la cosa y la restitución de la misma

En cuanto a la restitución, cabe señalar las siguientes reglas:

- Dicha restitución se debe hacer al depositante, a sus causahabientes o a la persona designada en el contrato


- Si se entregó cerrada y sellada, debe ser devuelta de este modo

- El lugar de la restitución será el pactado, y a falta de pacto el lugar en que se halle la cosa

- Debe ser hecha la restitución de la cosa cuando el dueño la reclame.


 Obligaciones del depositante: abono de los gastos de conservación de la cosa, indemnización de perjuicios sufridos por razón del depósito y, en su caso, pago de la retribución convenida.


Bibliografía







Acciones judiciales


Actio depositi: acción derivada del contrato de depósito para exigir las obligaciones de los contratantes. Originariamente tenía una fórmula in factum (hecho) , para reclamar del depositario la devolución de la cosa que retenía dolosamente al final de la época clásica se admite una formula in ius y de buena fe permitiendo reclamar en caso de mora, perdida o deterioro, y se agrava cuando el deposito se hace bajo interés y propuesta del depositante. Autoriza el depósito de cosas fungibles, especialmente dinero, para que el depositario pudiera disponer de ellas siempre que se restituya la misma cantidad.

Actio depositi contraria: esta acción sirve para que el depositario reclame al depositante una indemnización por los gastos y perjuicios que le halla ocasionado el depósito y este se niegue a pagarlos ordinariamente, este valor debe ser exacto sin una retribución adicional, ya que su naturaleza es gratuita. Solo hasta la época de Justiniano se admiten como depósitos onerosos.


Actio Furti: acción del delito de hurto, infamante transmisible al heredero de la victima pero no al del ladrón ya que el delito y la pena es de carácter personal. Puede ejercitarla no solo el propietario, sino en general todo el que deba responder ante él por custodia o pérdida de la cosa, cuando se trata de hurto de dinero o cosas consumibles el depositario dispone también de la condictio furtiva. El ladrón o poseedor de mala fe no pueden ejercitar esta acción.


Exceptio: por compensación permite al deudor de una obligación justificar su incumplimiento por la recíproca inejecución de su contraparte.


Actio depositi sequestrataria: es una acción pretoria especial para el caso de secuestro con el fin de la devolución del objeto y exigir la responsabilidad por su custodia.




Causales de extinción

Por el vencimiento del tiempo en el contrato o en su transcurso al primer requerimiento del depositante.
Hasta antes del vencimiento del termino cuando el deposito le genere perjuicios al depositario.

Cuando el deposito peligre en manos del depositario.

Sufrir una capitis diminutio máxima o media.

Sentencia judicial o resolución de acción judicial.


[Fuente virtual] http://www.gerencie.com/tiempo-de-duracion-del-contrato-de-deposito.html







(García Garrido, Manuel (2000) “Diccionario de jurisprudencia romana” Madrid. EDITORIAL Dykinson, S.L Págs. 11 -13).





Contrato de Prenda



Definición
Es un contrato real que consiste en la transmisión de una cosa mueble en la cual un sujeto llamado deudor Pignorante entrega a otro sujeto llamado acreedor Pignoriticio con el fin de asegurar cumplimiento de una obligación. Generando una obligación hacia el acreedor de retribuir la misma cosa en cuando se haya cumplido la obligación por parte del deudor Pignorante.



Características





· El bien que se entrega en garantía de la obligación es un bien mueble, a diferencia de la hipoteca, que es otro derecho real de garantía, pero que recae sobre bienes inmuebles. 



· la prenda implica un desplazamiento posesorio de la cosa dada en prenda (cosa pignorada o empeñada), que pasa a manos del acreedor o de un tercero que se constituirá en depositario de la misma. El desplazamiento posesorio garantiza al acreedor que el deudor no transmitirá la cosa empeñada como si estuviese libre de cargas. Si el deudor no cumple el compromiso adquirido, el acreedor puede enajenar la cosa empeñada en pública subasta y cobrarse la deuda con el precio obtenido. Este derecho del acreedor se denomina derecho de realización del valor. 



· La cosa dada en prenda sigue siendo propiedad del deudor, por lo que hasta que éste cumpla su obligación o, en definitiva se acredite su incumplimiento, el acreedor pignoraticio está obligado a cuidar del modo apropiado la cosa empeñada. 



· Cuando lo que se da en prenda es dinero u otra cosa fungible, es decir, cosas que se determinan por su peso, número o medida (trigo, vino y similares), se habla de prenda irregular, que tiene características especiales derivadas de la naturaleza de la cosa empeñada. Así, cuando el deudor cumple su obligación, el acreedor está obligado a corresponderle, en virtud de lo acordado, con otro tanto de la misma especie y calidad. 



· Si el deudor incumple su obligación, el acreedor se convierte en propietario del dinero o de la cosa fungible dada en prenda sin necesidad de proceder a enajenación alguna. 



· el deudor debe transmitir la posesión de la cosa empeñada al acreedor, no pudiendo disfrutar de la misma ni obtener más crédito a través de ella hasta que no cumpla su obligación. Por ello, algunas legislaciones admiten una clase especial de prenda que recae sobre determinados bienes muebles que la ley detalla y codifica, pero no requiere desplazamiento posesorio al acreedor (es la llamada prenda sin desplazamiento).[1]







[1] "Prenda." Microsoft® Encarta® 2009 [DVD]. Microsoft Corporación, 2008. 



Derecho Romano, Jaramillo L. Pág. 218

  




Obligaciones

Las obligaciones del acreedor prendario

· La obligación de restituir

El acreedor prendario debe restituir la prenda; el objeto de la obligación consiste en restituir la cosa dada en prenda con sus accesorios y los frutos por ella producidos. Para exigir la restitución, el constituyente tiene la acción personal derivada del contrato y, además, si se trata de prenda sobre cosas (prenda de la propiedad), la acción (real) de reivindicación.

 Obligación de guardar y conservar la prenda

El acreedor esta obligado a la guarda de la prenda para evitar su deterioro.

Además, esta obligado a conservar la prenda imponiéndole la ley de la obligación de realizar los gastos necesarios para su conservación, a reserva de la facultad de pedir su reembolso al deudor.

Como medio para cumplir la obligación de guarda y conservación, el acreedor prendario podrá cobrar judicial o extrajudicialmente el crédito que se le hubiere dado en prenda.

 Obligación de no usar la cosa dada en prenda

El acreedor prendario no tiene derecho a servirse de la prenda, lo que se explica dada la finalidad de la misma, que es solo la de garantizar el pago de una obligación.

En el caso concreto de prenda sobre crédito que produce intereses la ley ordena una compensación; el acreedor deberá imputar dichos intereses a los que se le deban por razón de la obligación principal, si esta no produce intereses, al capital de la deuda.

 Obligación de percibir los frutos

El acreedor prendario debe percibir los frutos que produzca la cosa dada en prenda, aunque no tiene el derecho de expropiárselos. 


Obligaciones del constituyente de la prenda

El constituyente de la prenda a nada queda obligado en razón del contrato de prenda; la única excepción seria en hechos posteriores si el acreedor prendario hubiere hecho gastos para la conservación, la obligación seria rembolsar dichos gastos.



Bibliografía





Acciones judiciales




Por obra del pretor : 

Actio in factum: fueron creadas por el pretor para sancionar formas de comportamiento doloso, cuyo hecho sirve de base para la proteccion procesal para el pignorante otorgada por el pretor a falta de una protección procesal por el derecho civil y se formalizan con el edicto del pretor como acciones edictales.



[Fuente virtual] http://www.drleyes.com/page/diccionario_maximas/significado/A/1295/ACTIO-IN-FACTUM/

Actio doli: Acción pretoria por dolo o fraude para obtener una indemnización por el perjuicio sufrido en defensa del acreedor pignoraticio. La acción que es infame y subsidiaria (es decir, en los casos en que no haya otra acción) se ejercita contra el autor del dolo dentro del año; puede darse como noxal (perjudicial) y es intransmisible a los herederos.ejemplo: cuando se había dado en prenda una cosa ajena o de valor inferior al que se señalo

· Luego de ser sancionado el contrato por el ius civile:

La actio pignoraticia directa: se da a favor del deudor para solicitar restitución de la prenda y demás responsabilidades del acreedor pignoraticio cuando el primero ha cumplido la obligación principal.

La actio pignoraticia contraria: Acción que tiene el acreedor prendario para recuperar los daños que la cosa pueda causar y la devolución de los gastos necesarios en que hubiera incurrido. La realiza en contra del pignorante.

(Mainar ,Rafael (2006) ”Derecho Romano: curso de derecho privado romano” Caracas. Universidad Católica Andrés Bello segunda edición págs.438-439 )

Pactos accesorios:

Derecho de retención de la cosa:
permite prorrogar la posesión sobre una cosa, con finalidad de garantía. Cuando no se ha cumplido la obligación principal.

Pacto de anticresis: es una garantía en virtud de la cual el deudor entrega a su acreedor una cosa para el pago de un crédito insoluto con los frutos, naturales o civiles (intereses), que la cosa produzca, restituyéndola una vez que se haya pagado la deuda.

Pacto comisorio: el incumplimiento del deudor faculta al acreedor para practicar el comiso o apropiación directa, e inmediata, de la cosa que se halla especialmente vinculada en garantía del cumplimiento de la obligación incumplida. Estuvo permitida hasta el emperador Constantino quien prohibió este tipo de pactos.

[Fuentes virtuales]

http://derecho.laguia2000.com/parte-general/pacto-comisorio 

http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/anticresis/anticresis.htm http://www.diclib.com/cgi-bin/d1.cgi?base=alkonaeconomia&page=showid&id=2089



Causales de extinción


·   

El requerimiento de la cosa objeto por parte del pignorante luego de cumplida la obligación principal.


· Fin del tiempo pactado (En los casos en los que se pacta una fecha de entrega).


· Capitis Deminutio Maxima y Media.


· Por una Sentencia judicial.

Casos Depósito Y Prenda (Video)

Videos Complementarios






VIDEOS:

-A continuación podrá encontrar vídeos que refuerzan lo aprendido en este blog, o incluso como fuente auxiliar de consulta ademas del contenido del blog.
También podrá encontrar vídeos de interés en la historia del derecho Romano.



-LINK:  http://www.youtube.com/watch?v=Knul4_ECB7Q#! ( Video de contrato de prenda)







Enlaces externos





http://www.emagister.com/curso-contratos-derecho-romano-derecho-civil-mexicano/contrato-deposito-derecho-romano



http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/deposito/deposito.htm

http://www.gerencie.com/tiempo-de-duracion-del-contrato-de-deposito.html



"Prenda." Microsoft® Encarta® 2009 [DVD]. Microsoft Corporación, 2008.




http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/prenda/prenda.htm



http://www.canalsocial.net/ger/ficha_GER.asp?id=5059&cat=derecho



http://www.drleyes.com/page/diccionario_maximas/significado/A/1295/ACTIO-IN-FACTUM/

http://derecho.laguia2000.com/parte-general/pacto-comisorio



http://www.enciclopedia-juridica.biz14.com/d/anticresis/anticresis.htmhttp://www.diclib.com/cgi-bin/d1.cgi?base=alkonaeconomia&page=showid&id=2089

lunes, 13 de mayo de 2013

Bibliografía







Iglesias, Juan (2008)”Derecho Romano” Madrid. Editorial Ariel, .S.A. Edición 17a págs. 220-226.










Muños López, Luis (2007), “Derecho Romano-comparado con el derecho Colombiano” Bogotá. Editorial Temis, S.A. Edición 5ta págs. 245-247.










Bonfante, Pedro (2002) “Instituciones del derecho romano “Madrid. Editorial Reus, S.A. Edición 5ta págs. 484-488.








Derecho Romano, Jaramillo L. Pág. 218






(García Garrido, Manuel (2000) “Diccionario de jurisprudencia romana” Madrid. EDITORIAL Dykinson, S.L Págs. 11 -13)

Nociones de derecho romano. Garcés Correa Derecho Romano, Jaramillo L. Pág. 219